“…De conformidad con los medios de investigación, se estima que concurren los elementos del tipo imputado [conspiración], pues a través de dicho medios se establece que los acusados se concertaron con otras personas, para cometer plagio o secuestro, ya que el secuestrar personas para obtener dinero a cambio de la liberación de sus víctimas. Sin lugar a dudas, esos hechos realizan los elementos objetivos del delito de conspiración (…). Debe tomarse en cuenta, que de conformidad con la ley, este delito se consuma cuando se llega al acuerdo, sin que sea necesario que se verifique o lleve a cabo algún acto preparatorio del mismo, es decir, la conspiración ya de por sí, es un acto preparatorio. A lo anterior cabe agregar que el mismo Tribunal de Sentencia y ratificado por la Sala de Apelaciones condenó por el delito de conspiración, imponiendo una pena de manera equivocada. Pretender que conspirar y planificar plagios o secuestros, pueda ser declarado como en grado de tentativa, es una aberración jurídica, y por lo mismo, el reclamo del Ministerio Público tiene sustento jurídico, (…). Se advierte que de los hechos acreditados se constata que fueron tres hechos distintos en los que se cometió el ilícito de conspiración por parte de los procesados, por lo que debió imponerse las penas correspondientes por cada delito, pero en concordancia con el principio refomatio in peius, regulado en el artículo 422 del Código Procesal Penal, únicamente se corregirá el error antes considerado…”